jueves, 2 de abril de 2009

GRABACIONES TELEFONICAS, SU VALIDEZ O NO

El Derecho que conviene conocer.-

Validez de las grabaciones subrepticias de conversaciones telefònicas o personales.

Pese a que en los ùltimos tiempos se han difundido numerosos casos en los que alguien obtuvo sin autorizaciσn judicial previa la grabaciσn de conversaciones demostrativas de la existencia de un delito, existe cierta confusiòn y no todos concuerdan en la distinciòn entre lo que està permitido y lo que està prohibido.

a) Grabaciones prohibidas.

La interceptaciòn y grabaciòn de las comunicaciones telefònicas sòlo la puede ordenar el juez penal que intervenga en la instrucciòn de un sumario, “mediante auto fundado” (Art. 326 CPP). Cualquier persona, incluso quien dice ser vìctima de un delito, no puede “pinchar” clandestinamente la lìnea. La prueba asì obtenida serìa ilegal y carecerìa de todo valor incriminante.

Es igualmente ilegal colocar aparatos de escucha o grabar las conversaciones de terceros, con o sin violaciòn de domicilio, o utilizando cualquier otro procedimiento moderno de intrusiòn en la intimidad ajena.


b) Las grabaciones que tienen valor probatorio.

El que mantiene conversaciones telefònicas o personales con otro puede grabarlas, y los registros tendràn valor, al menos indiciario, màxime si el interlocutor que graba es vìctima de un delito en grado de tentativa, de un delito que se consuma con la conversaciòn captada o de un delito cuya frustraciòn depende (porque todavìa no se produjo la consumaciòn material o terminaciòn) de la investigaciòn penal que se ha de promover de inmediato o que està en pleno tràmite.

En las condiciones apuntadas no hay registro ilegal, porque lo consigue uno de los que està manteniendo el diàlogo.

Esta interpretaciòn resulta concordante con la que dio la Càmara Nacional de Casaciòn Penal, Sala I, en la causa n° 838 “Stanislawsky, Jorge”, del 6-9-96, ratificada por la Sala IV en “Wowe, Carlos”, del 30-10-98 (Suplemento de Jurisprudencia Penal La Ley, fallo 98.515, del 26-3-99).-

El Dr. Gustavo Hornos sostuvo en esta ocasiòn: “la exclusiòn como prueba de toda grabaciòn furtiva de una conversaciòn, sin atender las particularidades del caso concreto, tratàndose de conductas de particulares con las que se pretende corroborar con los medios que la ciencia y la tècnica ponen a sus alcances aquello que denuncian ante la autoridad pùblica, comporta una demasìa en la inteligencia que cabe asignar a normas de grado constitucional, a la vez que resulta incompatible con una razonable aplicaciòn de los principios constitucionales y legales que gobiernan la prueba,. en tanto que es deber de los magistrados extremar los recaudos en la bùsqueda de la verdad conforme a principios de justicia que deben primar en todo el procedimiento judicial”.

La validez de las grabaciones presentadas por uno de los interlocutores fue reconocida tambièn por la Sala 1 de la Càmara de Casaciòn Penal en la causa N° 1242 “Macri, Eduardo Antonio s/rec.casaciσn”, del 13-6-97 y por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 en la causa n° 303 “Lòpez, J.A. y otros s/defraudaciòn a la Adm. Pùblica”, del 22 de junio de 2000.

Preciso es señalar, por ùltimo, que de acuerdo a lo establecido en el art. 206 del Cσdigo de Procedimientos Penal de la Naciòn “no regiràn en la instrucciòn las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba...”

1 comentario:

  1. hola ..es legal poner un cámara con sonido para transmitir imagenes en un local comercial,?aunque uno no las use como prueba de delito lguno ,solo como vigilancia?

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